SOLCOM recurre el decreto de Castilla La Mancha que regula la inclusión educativa en dicha comunidad, por vulnerar la Constitución y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

La Asociación SOLCOM, para la Solidaridad comunitaria para las personas con diversidad funcional y la inclusión social, ha interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, un recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de 20 de noviembre de 2018, de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, que regula la inclusión educativa del alumnado en dicha Comunidad Autónoma.

El recurso ha sido ya admitido a trámite por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

Son varios los motivos por los que SOLCOM ha interpuesto este recurso y que se resumen en los siguientes:

  1. En primer lugar, el Decreto adolece de un aspecto esencial, como es no establecer que la educación inclusiva es un derecho fundamental. Y que así está reconocido en nuestra Constitución (artículos 14 y 27). Y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006, que España ha ratificado y que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico. El Decreto alude a “principios” y “criterios generales” sobre la inclusión educativa, pero no deja establecido el concepto esencial de que es un derecho fundamental, lo cual es trascendente, porque la inclusión educativa no es simplemente un principio o un criterio general, sino un derecho fundamental de los alumnos y en concreto, de los alumnos que presenten algún tipo de diversidad funcional. Y por ello, es de obligatoria observancia por los poderes públicos y su vulneración susceptible de amparo judicial.
  2. Se establece una categorización o clasificación de medidas que se denomina de “inclusión educativa”, en función de si corresponden a la Consejería competente en materia de educación, al centro educativo o incluso, al nivel de aula. Y luego se diferencia entre medidas individualizadas y extraordinarias. Esta diferenciación y establecimiento de grupos no es acorde con la Convención, que no establece estas categorías. Lo esencial son los ajustes razonables, que se definen en el artículo 2. Y además, que se hagan en función de las necesidades individuales de cada alumno. Hay algún tipo de medidas que pueden ser segregadoras o discriminatorias. Así, se alude a distribuir el alumnado “en grupos” en base al principio de “heterogeneidad” y establecer procesos de aprendizaje a través de grupos de alumno con “desdobles” y “agrupamientos flexibles”. Estas medidas de diferenciación y distribución en grupos, son contrarias a los principios de accesibilidad universal y de ajustes razonables, esenciales en la inclusión educativa.
  3. Resulta particularmente grave y desde luego vulnerador de la Convención, el artículo 16 del Decreto, en cuanto a las modalidades de escolarización. Después de decir que la modalidad que responde al derecho a la educación inclusiva es el centro ordinario, se establecen hasta tres categorías de escolarización: la combinada; escolarización en unidades de educación especial y en centros de educación especial. La determinación de estas modalidades, de educación especial se deja a la discrecionalidad de la Administración Educativa, sin establecerse las exigencias de motivación que ha señalado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. Así, la Administración podrá acordar la escolarización de un alumno con discapacidad en una unidad de educación especial cuando las necesidades educativas “sean tan significativas” que no puedan ser satisfechas en el marco de su grupo-clase. Y los centros de educación especial se prevén cuando la respuesta educativa “no pueda ser proporcionada por centros ordinarios”. Son conceptos genéricos e imprecisos, sin establecerse ni siquiera ningún parámetro o criterio objetivo al respecto, que permiten cualquier interpretación y decisión por la Administración Educativa.
  4. Dejar a la decisión de la Administración Educativa estas modalidades que son de educación especial, en función de tales conceptos jurídicos indeterminados, es contrario a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que establece el derecho de los alumnos a su escolarización en centros ordinarios, con los correspondientes apoyos y ajustes razonables, sin excepción. Y además, se vulnera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto. Los centros de educación especial, tienen que ir progresivamente desapareciendo y configurarse como centros de recursos hacia los centros ordinarios. Así, lo ha exigido el informe del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que se hizo público en mayo de 2018 y que es demoledor en cuanto al análisis que hace del sistema de la educación inclusiva en España.
  5. Serán objeto también del recurso por parte de SOLCOM, entre otros, todo lo relativo a la titulación de los alumnos, que presenta especial problemática en la práctica, por lo que se refiere a alumnos con adaptaciones curriculares. Y la muy escasa o nula participación de los padres y familias que contiene el Decreto.

Madrid, 1 de febrero de 2019

Boletín.

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